Documentación administrativa relativa a las embarcaciones de recreo.
1. Arrendamiento de embarcaciones de recreo.
El arrendamiento o chárter de una embarcación de recreo es un contrato mediante el que se cede el uso de una embarcación por un espacio de tiempo a cambio de un precio.
Podemos distinguir dos tipos de arrendamiento o chárter:
Con patrón: En este caso se contrata junto con la embarcación los servicios de un patrón, así como la tripulación adicional necesaria, para que la gobierne durante el tiempo que se va a tener arrendada.
Sin patrón: En este caso, uno de los pasajeros deberá tener titulación suficiente para el gobierno de la embarcación.
El arrendamiento o chárter de embarcaciones de recreo se encuentra regulado básicamente en la Orden del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones de 4 de diciembre de 1985 (BOE de 13 de diciembre de 1985, número 298), con excepción de las denominadas excursiones marítimas; es decir, aquellas travesías en las que se vende un pasaje turístico para mostrar fondos marinos, avistamiento de fauna marina, etc.
Requisitos para ejercer la actividad de arrendamiento o chárter: Las embarcaciones no podrán llevar más de doce personas, además de la tripulación.
Las embarcaciones de hasta 14 metros de eslora deberán ostentar pabellón español o de alguno de los países de la Unión Europea.
Deberán ajustarse a las normas complementarias de aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar (SOLAS), correspondientes al grupo III-clase Q y demás reglamentos nacionales vigentes.
Autorización expedida por la Capitanía Marítima competente según el puerto donde se vaya a realizar la actividad, o por el órgano que establezca la normativa propia de la Comunidad Autónoma, en caso de que ésta haya asumido competencias en materia de transporte marítimo.
Las embarcaciones extranjeras deberán cumplir con las normas legales vigentes en materia de importación temporal.
Documentación necesaria para solicitar la autorización de la actividad de arrendamiento:
- Certificado de hallarse vigente el seguro de accidentes, amparando a las personas embarcadas (RD 607/99 de 16 de abril, BOE de 30/04/99).
- Justificante de encontrarse su propietario al corriente de los impuestos vigentes que por la explotación de este negocio corresponda.
- En el caso de tratarse de personas o entidades extranjeras, deberán acompañar tarjeta de residencia en España o país de la Unión Europea. De dicha tarjeta deberán estar provistos los extranjeros empleados dentro de la empresa.
Como se ha indicado, se requiere que las embarcaciones estén matriculadas en España o en algún país de la Unión Europea. En este sentido, habrá que ceñirse a lo dispuesto por la legislación de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias sobre esta materia.
Especialidades del despacho de embarcaciones que se alquilen sin tripulación:
Despacho: Las embarcaciones deberán obtener, además de la documentación prevista para cada tipo, obtener el despacho correspondiente al que se refieren los artículos 22 a 24 de la Orden de 18 de Enero de 2000 (BOE número 28 de 02/02/2000). Están exentas de este despacho las embarcaciones de la séptima lista que naveguen a vela, cualquiera que sea su eslora, que tengan número de vela registrado en la Federación Española Deportiva correspondiente y que participen en las competiciones. La ordenación y control de estas embarcaciones podrá ejercitarse, o bien directamente por la Federación Española Deportiva, o bien a través de las federaciones autonómicas.
Están exentas, igualmente, las embarcaciones de la séptima lista a motor y/o vela de hasta seis metros de eslora total, según el certificado de navegabilidad, y las propulsadas a remo de la misma lista, las motos acuáticas y los artefactos flotantes de recreo, así como todos los buques que estén exentos de registro de acuerdo con la normativa sobre abanderamiento, matriculación de buques y Registro Marítimo.
Documentación del despacho:
Las embarcaciones de recreo de la séptima lista no exentas de despacho, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 3, así como aquéllas de la sexta lista que se alquilen sin tripulación y las de la séptima lista sin tripulación profesional, deberán efectuar el despacho ante la Capitanía o Distrito Marítimo mediante la presentación del Rol.
De acuerdo con el artículo 2 m) del RD 544/07, las embarcaciones de séptima lista entre 2,5 y 24 metros de eslora matriculadas a partir del 1 de octubre de 2007 deberán llevar el Certificado de registro español-permiso de navegación. En este documento, que sustituye a la licencia de navegación, figurarán las características principales de la embarcación y los datos de su propietario. Este último documento será exigible para las embarcaciones de séptima lista sin tripulación profesional.
Las embarcaciones con tripulación profesional usarán el modelo oficial de rol que les corresponda, según lo previsto en la orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre despacho de buques. Periodo del despacho: Las embarcaciones sujetas a esta sección serán despachadas por un plazo máximo igual al de la vigencia de sus certificados.
Formalización del despacho:
La Capitanía o Distrito Marítimo formalizará el despacho haciendo constar en el Rol de la embarcación el título mínimo que se requiere para el mando de la misma.
El despacho y su actualización se harán constar en el Rol o Licencia de Navegación al tiempo que se renuevan los certificados.
Asimismo, se hará constar en el Rol el número máximo de personas que podrán embarcarse en dichas embarcaciones, siempre de acuerdo con sus correspondientes certificados.
Requisitos de titulación:
Arrendamiento de embarcaciones con tripulación: en este caso, tanto el patrón como los tripulantes deberán estar en posesión de la titulación profesional correspondiente para el gobierno de la embarcación arrendada.
Arrendamiento de embarcaciones sin tripulación: la empresa arrendataria se responsabilizará de que la persona, a cuyo mando navegue la embarcación, posee la titulación exigida para su gobierno.
2. Formalidades administrativas.
El ejercicio de actividades dentro de la náutica de recreo o deportiva requiere de una serie de formalidades administrativas, que deberemos cumplir para estar amparados por los derechos establecidos en la legislación vigente.
Dichas formalidades se traducirán, en la práctica, en un conjunto de documentación que deberemos llevar obligatoriamente a bordo de la embarcación, la cual se detalla seguidamente:
2.1. Relativa a los tripulantes:
La titulación que acredita la aptitud para el gobierno de una embarcación, según lo explicitado en el apartado de titulaciones.
2.2. Relativa a la embarcación:
En este apartado se recogen los trámites administrativos que deben realizar los titulares de estas embarcaciones para conseguir las autorizaciones necesarias para realizar actividades marítimas.
a. Abanderamiento.
El abanderamiento es el acto administrativo por el cual, tras la correspondiente tramitación, se autoriza a que una embarcación arbole el pabellón nacional.
Se distinguen los siguientes supuestos:
a.1. Abanderamiento de embarcaciones importadas.
La documentación que básicamente se exige en estos supuestos es la siguiente:
Solicitud del interesado Título de propiedad del buque (factura o contrato de compra-venta liquidados de impuestos), o contrato de arrendamiento en caso de abanderamiento provisional.
Certificado de baja en el Registro de bandera de procedencia (si estaba inscrito).
Justificante del pago de los tributos en Aduanas.
Nombre del buque. En la solicitud se propondrán para el buque tres nombres por orden de preferencia.
Regulación legal.
Real Decreto, 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo (BOE de 15 de agosto).
Regula el procedimiento general de abanderamiento, que se aplica a embarcaciones de lista sexta y lista séptima con eslora superior a 24 metros.
El artículo 22 de dicho texto prevé que, en estos casos, la embarcación podrá navegar durante un plazo máximo de seis meses provista de pasavante provisional expedido por el cónsul español que proceda, para dirigirse a puerto nacional, plazo dentro del que el titular solicitará el abanderamiento en el distrito donde desee efectuar la matriculación.
El Real Decreto 544/2007, de 27 de abril (BOE número 120, de 19 de mayo) establece un procedimiento específico dirigido a agilizar la tramitación del abanderamiento y matriculación en la lista séptima de embarcaciones de recreo menores o iguales a 24 metros de eslora. Asimismo, determina la documentación de carácter técnico que el interesado debe aportar junto con la solicitud, diferenciando entre embarcaciones con marcado CE y sin marcado CE.
a.2. Abanderamiento de embarcaciones de nueva construcción en España.
- Si se trata de embarcaciones de nueva construcción en España el expediente de abanderamiento de una embarcación se inicia mediante la solicitud de autorización de construcción de un buque y, una vez realizada la botadura y las pruebas oficiales, finalizará con la entrega del rol provisional. A partir de aquí se instará su matriculación definitiva en el plazo máximo de 2 meses.
- Las embarcaciones deportivas construidas en serie no se inscribirán en la lista novena, se inscribirán directamente en las listas sexta o séptima, según corresponda, siguiendo los trámites propios del abanderamiento-matriculación.
- Tratándose de construcciones por aficionados se requerirá permiso del Departamento de Industria de la correspondiente Comunidad Autónoma, que puede fijar un plazo mínimo para su venta, no pudiendo ejercerse esta actividad de forma industrializada. Sólo se podrán matricular en la lista 7ª y deberán ser para uso propio.
La documentación es la siguiente:
- Instancia firmada por el astillero y el titular contratante
- Proyecto técnico
- Fotocopia DNI de los interesados o autorización de consulta en el sistema de verificación de datos.
- Documentación específica en función del tipo de embarcación
- Título de propiedad
- Justificante del pago de tasas
Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la lista séptima del Registro de Matrícula de Buques (BOE número 120, de 19 de mayo).
Real Decreto, 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo (BOE de 15 de agosto) y Circular de desarrollo 4/90.
b. Matrícula.
El Indicativo de Matrícula es el conjunto alfanumérico que individualiza a cada buque o embarcación de las demás, siendo, por tanto, único.
El Indicativo de Matrícula irá pintado o fijado en ambas amuras de todas embarcaciones de la lista 7ª, a la máxima altura posible de la línea de flotación, siendo su tamaño suficiente, en relación con las dimensiones del buque o embarcación, de forma que pueda ser fácilmente identificado en la mar, siendo su color blanco sobre cascos oscuros y negro sobre cascos claros.
La composición del Indicativo de Matrícula será:
- La lista a la que pertenece en número (6ª ó 7ª).
- La Provincia Marítima con las letras correspondientes.
- El Distrito Marítimo correspondiente en número.
- Su folio y año.
Cada uno de estos datos irá separado de un guión.
En el momento de entrada en servicio de la unidad de que se trate deberá llevar en sus amuras el Indicativo de Matrícula.
El titular podrá elegir el puerto de matrícula. El RD 544/2007 permite a los titulares de las embarcaciones de la lista 7ª menores o iguales de 24 metros cambiar el que se asignó inicialmente. Salvo esta excepción, la matrícula tiene carácter permanente e invariable mientras el buque tenga derecho de arbolar pabellón nacional.
b.1. Embarcaciones exentas de matriculación.
Están exentas de matriculación las embarcaciones de recreo menores de 2,5 metros y los aparatos flotantes o de playa con independencia de su eslora.
b.2. Regulación legal del procedimiento para la matriculación de embarcaciones de recreo a inscribir en la lista 6ª y en lista 7ª mayores de 24 metros.
Aparece regulado en los artículos 12 y siguientes del RD 1027/1989, de 28 de julio sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
Es el procedimiento genérico, establecido para los buques en general, y consta de una matrícula provisional cuando se autoriza la construcción, y de una matrícula definitiva que se otorga una vez finalizada ésta y llevado a cabo su registro.
b.3. Regulación legal del abanderamiento y matriculación de embarcaciones entre 2,5 y 24 metros en la lista 7ª del Registro de Buques.
Las embarcaciones menores o iguales a 24 metros que vayan a matricularse en la lista séptima del Registro de Buques lo harán según los términos del RD 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo (BOE número 120, de 19 de mayo) y la Resolución de 15 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se actualiza el anexo II del RD 544/2007 (BOE número 28 de 1 de febrero).
b.5. Documentación necesaria para la solicitud de la matrícula.
b.5.1.Embarcaciones nuevas fabricadas en España.
Deberá aportarse la siguiente documentación:
Impreso de Solicitud de Matrícula debidamente cumplimentado indicando la lista en que debe matricularse la embarcación y proponiendo 3 nombres por orden de preferencia. Se indicará el número máximo de personas y la categoría de navegación que se desea (que no podrán superar los establecidos según el diseño de la embarcación, y que figurará en la documentación escrita de conformidad, en el manual del propietario y en la placa), así como el lugar donde se encuentra la embarcación a efectos de inspección.
Factura de compra con IVA (desglosado valor de casco y motor).
Certificado de adeudo motor (si no procede de la UE).
Ejemplar de la liquidación del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte (modelo 06 si la embarcación tiene menos de 8 metros de eslora -no sujeción- o el modelo 565 ó 576 en el resto de los casos).
Fotocopia compulsada del DNI/NIF, CIF o Tarjeta de Residente (según corresponda) del propietario, o autorización de consulta de datos en el sistema de verificación de datos. Para los ciudadanos de la UE no residentes en España, fotocopia del DNI/NIF de su representante, que deberá reunir la condición de ser residente en España.
Permiso de instalación de aparatos radioeléctricos.
Si la eslora es inferior a siete metros y la embarcación debe estar provista de licencia de navegación, o de rol de despacho, o de dotación, justificante de pago de la tasa por servicio de señalización marítima (artículos 30, 5 y 6 de la Ley 48/2003 de 26 de noviembre, BOE número 284).
Justificante del ingreso de la tasa de inscripción en el Registro de Buques (modelo 790-025)
b.5.2. Embarcaciones usadas fabricadas en España.
Será la misma que la señalada en el apartado anterior para las embarcaciones nuevas, teniendo en cuenta que si se trata de una transmisión entre particulares se sustituirá la factura, con el IVA desglosado, por el contrato de venta y justificante de pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (modelo 600).
b.5.3. Embarcaciones nuevas provenientes de un país de la Unión Europea.
Será la misma que la señalada en el primer apartado para las embarcaciones nuevas fabricadas en España, pero en este caso en la factura de compra que se aporte deberá aparecer constancia de que la embarcación es procedente de la Unión Europea. En los casos que no se hubiera pagado IVA en el país de la adquisición, deberá aportarse el justificante de haberse liquidado en España.
b.5.4. Embarcaciones usadas provenientes de un país de la Unión Europea.
Será la misma que la señalada en el apartado anterior para las embarcaciones nuevas aportando, además, el certificado de baja en el registro marítimo del país correspondiente a la bandera de procedencia.
b.5.5.Embarcaciones nuevas provenientes de país no perteneciente a la Unión Europea.
Será la misma que la señalada en el primer apartado para las embarcaciones nuevas fabricadas en España, debiendo adjuntar, además, el Despacho de Aduanas o DUA.
b.5.6. Embarcaciones usadas provenientes de país no perteneciente a la Unión Europea.
Será la misma que la señalada en el apartado anterior para las embarcaciones nuevas, debiendo adjuntar, además, el certificado de baja en el registro marítimo del país correspondiente a la bandera de procedencia.
Los documentos de tipo técnico requeridos para el abanderamiento de estas embarcaciones se regulan en los arts. 6, 7 y 8 del RD 544/2007, de 27 de abril en los siguientes términos:
b.5.7. Embarcaciones con marcado CE:
- Declaración de conformidad de la embarcación y copia de los certificados de los organismos notificados.
- Declaración de conformidad del motor y copia de los certificados de los organismos notificados.
- Manual del propietario para la embarcación y para el motor, en lengua castellana o su traducción.
b.5.8. Embarcaciones sin marcado CE.
Obtención del marcado CE por procedimiento de evaluación de la conformidad (artículo 6.1 del RD 2127/2004, de 29 de octubre),
O bien, sin proceden de la Unión Europea y carecen del marcado CE, si cumplen una de las siguientes condiciones:
- Presenta un certificado de inspección de buques anterior a 02/06/1992.
- Presenta un certificado de homologación expedido por la DGMM.
- Presenta un certificado de construcción por unidades expedido por la DGMM.
- Presenta un proyecto elaborado y firmado por técnico titulado competente según la Disposición Adicional 2ª del RD 1837/2000, de 10 de noviembre.
Adicionalmente, han de superar con resultado favorable el reconocimiento inicial realizado por la Administración Marítima.
Si la embarcación tiene menos de 15 años de antigüedad y eslora inferior a 12 metros no es necesario presentar proyecto, si la marca y el modelo figuran en la base de datos de las embarcaciones homologadas por la DGMM y se somete la embarcación a un reconocimiento inicial.
b.5.9. Documentación requerida para el abanderamiento de embarcaciones construidas por aficionados.
- Proyecto elaborado y firmado por técnico titulado competente.
Si se comercializa se debe obtener, previamente a su inscripción en el registro, el marcado CE mediante un procedimiento de evaluación de la conformidad (RD 544/2007, de 27 de abril).
b.5.10. Matriculación de motos náuticas.
Se matricularán en las Capitanías Marítimas, en un folio separado y exclusivo de carácter secuencial dentro de las listas sexta y séptima del Registro de Matrícula de Buques.
La matrícula asignada estará formada por números y letras separadas por guiones, que corresponderán a la cifra 667, seguida del grupo de letras correspondientes a la provincia marítima en que se matricule y, a continuación, el número de folio/año de inscripción.
Para proceder a la matriculación se deberá rellenar una solicitud en la que se harán constar los siguientes datos:
- Nombre y apellidos del titular.
- Número del Documento Nacional de Identidad o pasaporte, o autorización de consulta de datos en el sistema de verificación de datos.
- Domicilio.
- Fecha de adquisición de la moto náutica.
- Marca, modelo y número del bastidor o casco.
- En los casos de cambio de titularidad la solicitud deberá contener, además:
- Datos del titular anterior.
- Fecha de venta.
- Número de identificación de la moto.
- Deberá acompañarse a la solicitud la factura legal de compra o, en caso de transmisión entre particulares, el impreso oficial del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La Capitanía Marítima asignará la correspondiente señal identificativa de matrícula en un plazo máximo de 15 días, mediante la entrega de un documento que surtirá los efectos de Licencia de Navegación y que será obligatorio llevar a bordo de la moto durante la navegación.
Regulación legal.
Orden de 16 de diciembre de 1998, por la que se regula el procedimiento abreviado de registro y matriculación de motos náuticas (BOE número 11 de 13/01/1999).
c. Registro.
Para estar amparados por la legislación española, acogidos a los derechos que ésta concede y arbolar bandera española, las embarcaciones deberán estar matriculadas en uno de los Registros de Matrícula de buques de los Distritos marítimos dependientes de la Dirección General de la Marina Mercante.
Estos Registros son públicos y de carácter administrativo. Cada Distrito Marítimo dispondrá de su propio Registro de Matrícula. El del Distrito de la Capitanía Marítima estará a cargo del Capitán Marítimo y los de los demás Distritos de la misma dependerán de la Autoridad Marítima local correspondiente.
c.1. Listas de Registro.
Se denominan Listas al sistema organizativo mediante el cual los buques, embarcaciones, plataformas o artefactos flotantes, quedan adscritos al tonelaje o actividad que desarrollan.
En la Lista 6ª se registrarán las embarcaciones deportivas, o de recreo que se exploten con fines lucrativos.
En la Lista 7ª se registrarán los buques y embarcaciones cuyo uso exclusivo sea la práctica del deporte o recreo, sin propósito lucrativo o la pesca no profesional.
Estos trámites, normalmente, tienen carácter permanente durante la vida de la embarcación, salvo que se realicen alteraciones o reformas importantes en la misma.
d. La patente de navegación.
- La patente de navegación, otorgada por el Ministerio de Fomento y expedida por el Director General de la Marina Mercante a favor de un buque o embarcación determinado, es el documento que autoriza al mismo para navegar por los mares bajo pabellón español y legitima al Capitán para el ejercicio de sus funciones a bordo de dicho buque.
- Todo buque o embarcación con un tonelaje de arqueo igual o superior a 20 TRB, una vez inscrito definitivamente, deberá ir provisto, obligatoriamente, de su correspondiente patente de navegación que estará bajo la custodia del Capitán o Patrón.
- Los buques con un TRB o registro bruto inferior a 20 podrán solicitar la concesión de su patente, pero su pabellón y mando quedarán acreditados en el rol de navegación, expedido a favor del propietario del buque.
- Se exceptúan de la obligatoriedad de obtener la patente de navegación las embarcaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del RD 544/2007 que hayan sido inscritas a partir del 1 de octubre de 2007 ya que, en este caso, dicho documento queda sustituido por el certificado de registro español/permiso de navegación previsto en el articulo 2.m) de esta norma.
Regulación legal.
Artículos 25 a 33 del RD 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
e. La licencia de navegación o Rol.
El despacho es el procedimiento administrativo mediante el cual la Capitanía Marítima o el Distrito Marítimo comprueba que todos los buques y embarcaciones civiles (y, por tanto, también las embarcaciones de recreo) cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas legales para poder efectuar las navegaciones y tráficos que pretendan realizar, así como que cuentan con las autorizaciones legales exigibles y su tripulación es la adecuada en cuanto a su número y titulación.
La normativa actualmente en vigor es el Reglamento sobre el despacho de buques, aprobado por Orden de 18 de enero de 2000, del Ministerio de Fomento, que ha sido desarrollada mediante la Instrucción de Servicio número 3/2000, de 21 de marzo. Se tendrán en cuenta, asimismo, las modificaciones que introduce el RD 544/2007, de 27 de abril en relación con las embarcaciones incluidas en su ámbito.
e.1. Embarcaciones exentas de despacho.
Las embarcaciones de recreo inscritas en la lista 7ª, propulsadas a vela, cualquiera que sea su eslora, dedicadas a participar de forma permanente en competiciones deportivas organizadas y controladas por las Federaciones Españolas Deportivas correspondientes y que tengan número de vela registrado en las mismas.
- Las embarcaciones de recreo propulsadas a vela o motor, hasta 6 metros de eslora.
- Las embarcaciones propulsadas a remo.
- Las motos náuticas y los artefactos exentos de Registro y matriculación.
e.2. Procedimiento de despacho de embarcaciones de recreo.
Los despachos deben formalizarse ante la Capitanía o Distrito Marítimo mediante la presentación del Rol o Licencia de Navegación, en donde se anotará el título necesario para su gobierno y el número máximo de personas a bordo.
Según el Reglamento sobre el despacho de buques, a las embarcaciones de eslora (L) comprendida entre los 6 y 24 metros matriculadas en la lista 7ª, se les expedirá inicialmente, según su clase, el Rol de Despacho y Dotación o la Licencia de Navegación, cumplimentando solamente los datos que a continuación se indican:
- Datos identificativos de la embarcación.
- Datos identificativos del titular.
- Título mínimo requerido para el gobierno de la embarcación.
- Certificados expedidos y sus fechas de caducidad.
- A las embarcaciones registradas en la lista 7ª de hasta 6 metros de eslora (que están exentas de despacho), sólo se les exigirá la Hoja de Asiento y el Certificado de Navegabilidad.
- Las Embarcaciones de recreo actualizarán obligatoriamente el Rol de Despacho y Dotación o la Licencia de Navegación, cuando sean renovados los correspondientes Certificados expedidos por la Capitanía Marítima.
- El despacho de embarcaciones de recreo se otorga por un plazo determinado. El plazo ordinario de validez del despacho coincidirá con la caducidad del certificado de navegabilidad de la embarcación.
- No obstante, cuando se produzcan modificaciones en los datos consignados en la documentación (cambios de propiedad, alteración de las características, cambios de motor, etc.) y así se acredite, se solicitará la actualización del despacho ante la correspondiente Capitanía Marítima. Asimismo, se anotarán los enroles y desenroles cuando se solicite.
Este régimen se ha modificado para las embarcaciones de la lista 7ª con eslora entre 2,5 y 24 metros e inscritas a partir del 1 de octubre de 2007, a las que se expedirá el Certificado de registro español/permiso de navegación. En dicho documento figurarán las características principales de la embarcación y los datos de su propietario.
Será exigible para las embarcaciones sin tripulación profesional. Las embarcaciones con tripulación profesional usarán el modelo oficial de rol que les corresponda, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre despacho de buques.
Las embarcaciones ya abanderadas y registradas seguirán usando las licencias de navegación hasta que realicen alguna de las operaciones o actos que motivan algún tipo de inscripción registral o anotación en hoja de asiento, en cuyo momento se sustituirán por el certificado de registro español/permiso de navegación que introduce el RD 544/2007.
Lo anterior se aplica también a las embarcaciones menores de 6 metros de eslora que no disponían de licencia de navegación, el encontrarse exentas de esta última por aplicación del articulo 3.3 del Reglamento sobre despacho de buques (Orden Ministerial de 18 de enero de 2000, BOE número 28 de 02/02/2000).
El propietario de la embarcación debe proceder a la renovación de este documento cada cinco años. La variación de los datos o la transferencia de la propiedad dará lugar, asimismo, a emisión de un nuevo certificado de registro español/permiso de navegación.
e.3. Otros procedimientos de despacho.
Las embarcaciones de recreo de más de 24 metros de eslora tienen la consideración de buques y deben, por tanto, despachar como los buques mercantes, por cada una de las navegaciones que realicen.
Continuarán con su régimen actual las siguientes embarcaciones: Las clasificadas como de Alta Velocidad según el RD 1119/1989, de 15 de septiembre.
Las de recreo acogidas al régimen de Matrícula Turística.
e.3.1. El certificado de registro español/permiso de navegación, para embarcaciones de lista séptima menores o iguales a 24 metros. Documento integrado, expedido por la administración marítima española a las embarcaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, que acredita la inscripción de la embarcación en el Registro de matrícula de buques.
En consecuencia, a partir del 1 de octubre de 2007, las embarcaciones de recreo inscritas en la séptima lista y cuya eslora se encuentre comprendida entre 2,5 y 24 metros deberán ir provistas de este documento, en el que figurarán las características principales de la embarcación y los datos de su propietario (el formato se encuentra en el Anexo I del Real Decreto anterior).
Exigencias.
Será exigible para las embarcaciones sin tripulación profesional.
Las embarcaciones con tripulación profesional usarán el modelo oficial de rol que les corresponda, de acuerdo con lo previsto en la Orden Ministerial de 18 de enero de 2000, publicada en BOE número 28 del 02/02/2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre despacho de buques.
Las embarcaciones ya abanderadas y registradas seguirán usando las licencias de navegación de que van provistas hasta que realicen alguna de las operaciones o actos que motivan algún tipo de inscripción registral o anotación en hoja de asiento, en cuyo momento se sustituirán por el certificado de registro español-permiso de navegación que introduce el RD 544/07.
Lo anterior se aplica también a las embarcaciones menores de 6 metros de eslora que no disponían de licencia de navegación, el encontrarse exentas de esta última por aplicación del articulo 3.3 del Reglamento sobre despacho de buques (O.M. de 18 de enero de 2000 de más arriba).
El propietario de la embarcación debe proceder a la renovación de este documento cada cinco años. La variación de los datos o la transferencia de la propiedad dará lugar asimismo a emisión de un nuevo certificado de registro español/permiso de navegación.
Regulación legal.
La regulación del abanderamiento de la matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques está en el Real Decreto 544/2007, de 27 de abril.
e.3.2. El certificado de navegabilidad, acreditativo de haber realizado las inspecciones y reconocimientos correspondientes.
Hasta el 11 de marzo de 2000, los preceptivos reconocimientos e inspecciones a que deben someterse las embarcaciones de recreo, cuyo resultado favorable permite la expedición o renovación del Certificado de Navegabilidad, eran ejecutados por la Administración Marítima.
A partir de esa fecha, el reconocimiento inicial continuará siendo efectuado por la Administración Marítima. Las demás inspecciones y reconocimientos serán ejecutadas por las Entidades Colaboradoras de Inspección.
La forma de selección y los criterios y directrices de actuación de las Entidades Colaboradoras de Inspección, el tipo y alcance de los reconocimientos e inspecciones y el nuevo formato del Certificado de Navegabilidad, se definen y detallan en el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre.
Las embarcaciones que deben ser inspeccionadas por las Entidades Colaboradoras son:
- Lista 6ª: eslora entre 2.5 y 24 metros.
- Lista 7ª: eslora entre 6 y 24 metros.
El Certificado de Navegabilidad acredita que una determinada embarcación cumple las condiciones exigidas reglamentariamente y da constancia de los reconocimientos efectuados, su clase y la fecha de los próximos a realizar. Lo expide siempre la Administración Marítima, una vez superado el reconocimiento inicial, excepto las embarcaciones con marcado "CE" que están exentas del mismo y la expedición del certificado será de forma automática.
El nuevo formato de Certificado de Navegabilidad, se debe solicitar cuando la fecha del próximo reconocimiento esté próxima o se haya producido alguna circunstancia (cambio de motor, modificación importante, etc.) que requiera una inspección adicional.
Se debe acudir a una Entidad Colaboradora de Inspección, con una antelación mínima de 15 días naturales a la fecha de caducidad de Certificado de Navegabilidad, si bien previamente se debe canjear el antiguo Certificado de Navegabilidad por el nuevo en la Capitanía Marítima.
La Entidad Colaboradora endorsará el nuevo Certificado cuando lleve a cabo el reconocimiento preceptivo de forma satisfactoria.
La no realización o superación de los reconocimientos en los plazos establecidos supone la caducidad del Certificado de Navegabilidad.
Los propietarios de las embarcaciones de recreo son responsables del mantenimiento al día de las mismas, según el Certificado de Navegabilidad.
Podrá ser considerada como infracción grave o muy grave la navegación con el Certificado caducado o careciendo del mismo, la realización de obras de transformación o cambio de motor sin la correspondiente autorización o con infracción de las normas que la regula y el falseamiento de datos.
En la Capitanía Marítima informarán de las Entidades Colaboradoras de inspección que existen en cada zona.
e.3.3. Entidades colaboradoras.
Existe un listado de oficinas e inspectores (listado ECI) con las Entidades Colaboradoras de Inspección en toda España (última actualización el 30/06/2009).
f. La póliza de seguros.
Desde el 1 de julio de 1999, es obligatorio disponer de un seguro de responsabilidad civil para las embarcaciones de recreo, incluyendo las motos náuticas, según aparece regulado en el RD 607/1999, de 16 de abril.
El seguro obligatorio tiene por objeto cubrir la responsabilidad civil derivada de los daños materiales y personales, así como perjuicios que sean consecuencia de ellos, que por culpa o negligencia se causen a terceros, al puerto o a las instalaciones marítimas, como consecuencia de colisión, abordaje y, con carácter general, por los demás hechos derivados del uso de embarcaciones en las aguas marítimas españolas, así como por los esquiadores y objetos que éstas remolquen en la mar.
El ámbito subjetivo del seguro obligatorio abarca:
- Los navieros o propietarios de embarcaciones de recreo o deportivas.
- Las personas debidamente autorizadas por el propietario que patroneen las mismas.
- Las personas que les secunden en su gobierno y los esquiadores que puedan arrastrar la embarcación.
f.1. Modalidades de seguro.
f.1.2. Seguro obligatorio de embarcaciones españolas.
Todo naviero o propietario de embarcaciones de recreo deberá tener un seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de la navegación de sus embarcaciones o estando las mismas atracadas, etc.
Este seguro deberá cubrir los siguientes riesgos:
a) Muerte o lesiones corporales de terceras personas.
b) Daños materiales a terceros.
c) Pérdidas económicas que sean consecuencia directa de los daños relacionados en los párrafos a) y b) anteriores.
d) Daños a buques por colisión o sin contacto.
Además, salvo pacto en contrario, será de cuenta del asegurador el pago de las costas judiciales y extrajudiciales inherentes a la defensa del asegurado.
f.1.3. Seguro obligatorio para participación en competiciones.
Además del seguro obligatorio anteriormente señalado, las embarcaciones que participen en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos, deberán suscribir un seguro especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los intervinientes (Art. 3.2. RD 607/1999, de 16 de abril).
f.1.4. Seguro Voluntario.
Además de los señaladas anteriormente, en la póliza de seguro se podrán incluir otras coberturas que libremente se pacten entre el tomador del seguro y la entidad aseguradora con la finalidad de ampliar el ámbito y límites de la cobertura.
f.1.5. Seguro obligatorio de embarcaciones extranjeras.
Los navieros o propietarios de embarcaciones extranjeras que naveguen por el mar español, en el caso de que tengan entrada o salida en un puerto español, deberán contratar el seguro obligatorio o acreditar la existencia de un seguro con el alcance y condiciones prescritas en el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril.
f.2. Documentación e infracciones.
El justificante de pago de la prima del seguro del periodo en curso hará prueba de la vigencia del mismo, siempre que contenga al menos las siguientes especificaciones:
- La entidad aseguradora que suscribe la cobertura.
- La identificación suficiente de la embarcación asegurada.
- El periodo de cobertura con indicación de la fecha y hora en que comienzan y terminan sus efectos.
- La indicación de que se trata de la cobertura del seguro obligatorio.
Esta documentación deberá obrar a bordo de la embarcación. En caso de ser requerida por las autoridades competentes y no encontrarse dicha documentación a bordo, el tomador dispondrá de cinco días hábiles para justificar ante las mismas la vigencia del seguro.
La navegación de las embarcaciones de recreo que no estén aseguradas en la forma establecida, supondrá una infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en capítulo III del Título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del estado y de la Marina Mercante.
Para conocer la regulación legal del seguro de embarcaciones de recreo, tendremos que estar, básicamente, a lo que establecen, por un lado de forma genérica la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, así como a las siguientes disposiciones que lo regulan específicamente:
Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas.
Aparte de la documentación enumerada anteriormente, y aunque no sea un requisito obligatorio, deberemos tener en cuenta las ventajas que aporta el marcado CE en las embarcaciones de recreo.
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